Régimen transitorio de la deducción por doble imposición en la LIS

AutorDomingo Carbajo

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) , ha supuesto un cambio radical en el tratamiento de la doble imposición de dividendos y participaciones de beneficios, pues ha conllevado que, para los períodos impositivos iniciados el 1 de enero de 2015, se aplique un régimen de exención para los dividendos, participaciones y rentas derivadas de transmisiones de valores en participaciones significativas, regulado, básicamente, en el art. 21 LIS e independiente (salvo algunos requisitos adicionales) de que la entidad participada sea residente o no residente en territorio español.

En cambio, durante la vigencia del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) , artículo 30 , se aplicaba la deducción por doble imposición de dividendos, parcial o total.

Pues bien, se plantea inmediatamente el régimen transitorio que regule el tránsito entre los dos regímenes tributarios, cuando se trate de participaciones adquiridas con anterioridad al 1 de enero de 2015, materia regulada en la DT 23ª LIS , y que expondremos seguidamente.

Contenido
  • 1 Participaciones de entidades residentes en territorio español
  • 2 Participaciones de entidades no residentes en territorio español
  • 3 Deducciones por doble imposición de dividendos y rentas pendientes de aplicar el 1 de enero de 2015
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En dosieres legislativos
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y doctrina citada
Participaciones de entidades residentes en territorio español

La DT 23ª.1 LIS regula el régimen transitorio para el supuesto de que, habiéndose comprado participaciones en el capital o fondos propios de entidades residentes en el territorio español, art. 8 LIS , en períodos anteriores al 1 de enero de 2015, las mismas distribuyan dividendos o participaciones de beneficios con posterioridad, es decir, bajo la vigencia de la LIS.

Para el caso de participaciones en entidades residentes en el territorio español pueden, a su vez, exponerse dos posibilidades, en función de que los beneficios que se distribuyan en forma de dividendos estén o no incorporados en el precio de adquisición de la participación:

a) Beneficios distribuidos no incluidos en el precio de adquisición. En este caso, los beneficios que se distribuyen han sido generados con posterioridad a la adquisición de la participación, con el matiz de que el valor de adquisición de la participación es inferior al valor de los fondos propios de la entidad participada, cuando se distribuyan los beneficios.

En este supuesto, si se cumplen los restantes requisitos del art. 21 LIS , entonces, los mencionados dividendos estarán exentos.

EJEMPLO 1

La entidad P adquirió en el período impositivo 2010 el 50% de las participaciones de la entidad X, residente en el territorio español, por 100.000 euros. Los fondos propios de X en ese momento eran: capital: 100.000 euros y reservas: 100.000 euros. En el ejercicio 2016, la entidad X reparte dividendos por valor de 50.000 euros con cargo a reservas, siendo el importe de las...

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